Resumen: La sentencia señala que ha lugar al recurso de casación interpuesto contra el auto que tuvo por debidamente ejecutada la sentencia estimatoria que declaró apto al aspirante en la prueba de entrevista personal y ordenó continuar el proceso selectivo en el Cuerpo Nacional de Policía, precisando que la nota de corte a aplicar para poder superar la siguiente prueba psicotécnica a realizar tendría que ser la fijada en el proceso selectivo del que fue indebidamente excluido. La jurisprudencia que ha dicho que la nota de corte de referencia en estos casos no debe ser esa, sino la fijada para la convocatoria en que tiene lugar dicha prueba, no puede aplicarse en el presente supuesto, pues a diferencia de los recursos en que dicha doctrina se estableció, la recurrente no impugnó la sentencia estimatoria que así lo declaró. Sin embargo, al haber denunciado el recurrente la diferente dificultad de los test psicotécnicos a los que se sometió a los aspirantes de la promoción de origen y la de la convocatoria en que se realizaron y al no existir nada en actuaciones que permita explicar la razón de esas diferencias, la Sala estima que procede, por tanto, la repetición del test psicotécnico a fin de garantizar que el realizado en ejecución de sentencia tenga la misma o parecida dificultad y características que los test que efectuó la promoción de origen.
Resumen: La sentencia acuerda estimar el recurso de casación interpuesto contra sentencia que desestimó el recurso interpuesto contra resolución administrativa dictada en ejecución de previa sentencia estimatoria que declaró apto al aspirante en la prueba de entrevista personal y ordenó continuar el proceso selectivo en el Cuerpo Nacional de Policía, precisando que la nota de corte a aplicar para poder superar la siguiente prueba psicotécnica a realizar tendría que ser la fijada en el proceso selectivo del que fue indebidamente excluido. La Sala precisa que, en este caso, la jurisprudencia que ha dicho que la nota de corte de referencia en estos casos no debe ser esa, sino la fijada para la convocatoria en que tiene lugar dicha prueba, no puede aplicarse en el presente supuesto, pues a diferencia de los recursos en que dicha doctrina se estableció, la recurrente no impugnó la sentencia estimatoria que así lo declaró. Sin embargo, al haber denunciado el recurrente la diferente dificultad de los test psicotécnicos a los que se sometió a los aspirantes de la promoción de origen y la de la convocatoria en que se realizaron y al no existir nada en actuaciones que permita explicar la razón de esas diferencias, la Sala estima que procede, por tanto, la repetición del test psicotécnico a fin de garantizar que el realizado en ejecución de sentencia tenga la misma o parecida dificultad y características que los test que efectuó la promoción de origen.
Resumen: La sentencia acuerda estimar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia que desestimó el recurso interpuesto contra una resolución administrativa dictada en ejecución de previa sentencia estimatoria que declaró apto al aspirante en la prueba de entrevista personal y ordenó continuar el proceso selectivo en el Cuerpo Nacional de Policía, precisando que la nota de corte a aplicar para poder superar la siguiente prueba psicotécnica a realizar tendría que ser la fijada en el proceso selectivo del que fue indebidamente excluido. La Sala precisa que, en este caso, la jurisprudencia que ha dicho que la nota de corte de referencia en estos casos no debe ser esa, sino la fijada para la convocatoria en que tiene lugar dicha prueba, no puede aplicarse en el presente supuesto, pues a diferencia de los recursos en que dicha doctrina se estableció, la recurrente no impugnó la sentencia estimatoria que así lo declaró. Sin embargo, al haber denunciado el recurrente la diferente dificultad de los test psicotécnicos a los que se sometió a los aspirantes de la promoción de origen y la de la convocatoria en que se realizaron y al no existir nada en actuaciones que permita explicar la razón de esas diferencias, la Sala estima que procede, por tanto, la repetición del test psicotécnico a fin de garantizar que el realizado en ejecución de sentencia tenga la misma o parecida dificultad y características que los test que efectuó la promoción de origen.
Resumen: La sentencia acuerda estimar el recurso de casación interpuesto contra sentencia que desestimó el recurso interpuesto contra resolución administrativa dictada en ejecución de previa sentencia estimatoria que declaró apto al aspirante en la prueba de entrevista personal y ordenó continuar el proceso selectivo en el Cuerpo Nacional de Policía, precisando que la nota de corte a aplicar para poder superar la siguiente prueba psicotécnica a realizar tendría que ser la fijada en el proceso selectivo del que fue indebidamente excluido. La Sala precisa que, en este caso, la jurisprudencia que ha dicho que la nota de corte de referencia en estos casos no debe ser esa, sino la fijada para la convocatoria en que tiene lugar dicha prueba, no puede aplicarse en el presente supuesto, pues a diferencia de los recursos en que dicha doctrina se estableció, la recurrente no impugnó la sentencia estimatoria que así lo declaró. Sin embargo, al haber denunciado el recurrente la diferente dificultad de los test psicotécnicos a los que se sometió a los aspirantes de la promoción de origen y la de la convocatoria en que se realizaron y al no existir nada en actuaciones que permita explicar la razón de esas diferencias, la Sala estima que procede, por tanto, la repetición del test psicotécnico a fin de garantizar que el realizado en ejecución de sentencia tenga la misma o parecida dificultad y características que los test que efectuó la promoción de origen.
Resumen: La Sala desestima el recurso de apelación interpuesto contra sentencia que a su vez desestimó el interpuesto contra la resolución de la Universidad de A Coruña por la que se desestima recurso de alzada interpuesto el 22 de septiembre de 2023 frente a anterior desestimación por silencio de solicitud formulada por el actor en data de 28 de abril de 2023, en relación con solicitud relativa a que se le reconozcan efectos económicos y administrativos como funcionario de carrera de la Escala de gestión, subgrupo A2, nivel 25, y subsidiariamente, que se le reconozcan efectos económicos y administrativos como funcionario de carrera desde la Escala administrativa, subgrupo C1, nivel 25, y Subsidiariamente, que se le reconozcan efectos económicos y administrativos como funcionario de carrera de la Escala administrativa, subgrupo C1, nivel 21. Señala la Sala que el informe de la jefa de sección evidencia el carácter complementario o instrumental de las tareas realizadas por el actor, al tratarse de labores ofimáticas, de despacho de correspondencia, de transcripción y tramitación de documentos, de archivo, clasificación y registro, de atención al público y traslado de documentos o similares. No se trata de funciones que supongan asunción de responsabilidad, toma de decisión, dirección u organización de la gestión dentro de la unidad en la que prestaba el servicio, por lo que no existe base para deducir que realizaba funciones de puesto de categoría superior.
Resumen: La Sala estima la casación contra sentencia de TSJ que confirmó la denegación de la tarjeta de estacionamiento para personas con discapacidad porque la Ordenanza municipal exigía la condición de la residencia efectiva de la persona con discapacidad en el municipio y el solicitante, trabajaba en este pero residía en otro municipio. La Sala analiza la normativa estatal y autonómica que resulta de aplicación y explica que la finalidad de las reservas de estacionamiento nominal en un lugar que tenga suficiente cercanía, que sea próximo, es facilitar el acceso a la residencia y a los lugares de trabajo. Los requisitos para su disfrute deben ser acordes con la norma de cobertura y se han de interpretar de modo no incompatible con su contenido. Argumenta que los no domiciliados en el municipio no pierden su derecho por residir en otro limítrofe si se desplazan a diario para trabajar al municipio en el que han solicitado la reserva. Esta interpretación resulta conforme con el derecho a la igualdad y a la efectividad de los derechos del Título I a los que se refiere el artículo 49 de la CE, en relación con las personas con discapacidad También con la normativa de la Unión Europea, (ej. Recomendación 98/376/CE del Consejo) y el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social. Ni la prestación de los servicios municipales ni la autonomía local puedan avalar la tesis contraria.
Resumen: La sentencia señala que ha lugar al recurso de casación interpuesto contra el auto que tuvo por debidamente ejecutada la sentencia estimatoria que declaró apto al aspirante en la prueba de entrevista personal y ordenó continuar el proceso selectivo en el Cuerpo Nacional de Policía, precisando que la nota de corte a aplicar para poder superar la siguiente prueba psicotécnica a realizar tendría que ser la fijada en el proceso selectivo del que fue indebidamente excluido. La jurisprudencia que ha dicho que la nota de corte de referencia en estos casos no debe ser esa, sino la fijada para la convocatoria en que tiene lugar dicha prueba, no puede aplicarse en el presente supuesto, pues a diferencia de los recursos en que dicha doctrina se estableció, la recurrente no impugnó la sentencia estimatoria que así lo declaró. Sin embargo, al haber denunciado el recurrente la diferente dificultad de los test psicotécnicos a los que se sometió a los aspirantes de la promoción de origen y la de la convocatoria en que se realizaron y al no existir nada en actuaciones que permita explicar la razón de esas diferencias, la Sala estima que procede, por tanto, la repetición del test psicotécnico a fin de garantizar que el realizado en ejecución de sentencia tenga la misma o parecida dificultad y características que los test que efectuó la promoción de origen.
Resumen: Se confirma la sentencia que estima la demanda, en materia de derecho y cantidad, y condena a Repsol Petróleo SA a abonar a la demandante las diferencias generadas entre lo percibido en concepto de plus global de turno y lo que debió percibir, de habérsele abonado en su cuantía íntegra, desestimado el recurso de la empresa. La Sala IV reitera que, en el caso de reducción de jornada por razones de guarda legal por el cuidado directo de un menor de doce años, la persona trabajadora que sigue prestando servicios en turnos de mañana, tarde y noche, tiene derecho a percibir el importe íntegro del plus global del turno. Argumenta que de conformidad con el art 26.2 ET el plus de turnicidad tiene naturaleza salarial y en el caso analizado se trata de un complemento de puesto de trabajo que, por tanto, no está vinculado a la duración de la jornada sino a la prestación de servicios en turnos distintos y sucesivos. La mera prestación de servicios en turnos rotativos da derecho a la percepción del complemento, sin que la duración de la jornada incida en el importe del mismo, en los términos que viene contemplado en el convenio colectivo. En definitiva, durante la reducción de jornada por guarda legal, la persona trabajadora que sigue prestando servicios a turnos tiene derecho a percibir el plus global de turno en su cuantía íntegra. Además, esta interpretación es respetuosa con la función de juzgar con perspectiva de género y en interés de la protección de la familia y de la infancia.
Resumen: La elaboración del Plan de Igualdad solo por la empresa por no haberse constituido la comisión negociadora no impide su registro, quedando asimilado a un plan adoptado sin acuerdo, conforme al artículo 11 del RD 901/2020, con eficacia provisional. Así, presentada la solicitud de registro ante la autoridad administrativa, rige el plazo de tres meses establecido por el art. 24.1 de la LPAC, por lo que debe considerarse estimada por silencio administrativo positivo si no se dicta resolución al respecto, según doctrina establecida en STS 543/2024, de 11 de abril 2024 (rec. 258/2022), de forma que no es posible que se dicte con posterioridad una resolución administrativa expresa denegatoria que contravenga lo estimado por ese silencio administrativo positivo. Reitera doctrina establecida en STS (Pleno) 545/2024 de 11 abril (rec. 123/2023).
Resumen: Desestima el recurso de casación interpuesto contra la sentencia que invalidó la eficacia de una cesión de créditos en relación a embargos que se habían notificado antes de la emisión de la certificación de obra. En su fallo, el Tribunal reitera su postura de que, en el contexto de contratos administrativos, la cesión de créditos no tiene efecto frente a la Administración hasta que se emite y aprueba la certificación correspondiente, momento en el cual se genera el derecho a cobrar. Por lo tanto, los embargos que se notificaron antes de esa certificación tienen prioridad sobre la cesión, incluso si esta última fue comunicada previamente. Además, la Sala aclara que la certificación final de obra, aunque se considere un pago anticipado de la liquidación, no cuenta con la protección de inembargabilidad que establece el artículo 216.7 del TRLCSP, ya que dicha protección solo se aplica durante la ejecución de la obra, no una vez que esta ha concluido. Esta interpretación se basa en la jurisprudencia consolidada y en la doctrina del Tribunal Constitucional, que restringe la inembargabilidad a situaciones que aseguran la correcta ejecución de la obra pública. En consecuencia, se confirma la sentencia apelada y se reafirma su doctrina jurisprudencial.